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Las partes de un contrato en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen convenientes, por el principio de autonomía de la voluntad, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

Por ello, efectuar un contrato en documento privado implica:

  • Que solo tendrá efectos inter partes, es decir, entre las partes firmantes y, en todo caso, entre sus herederos, pero que no va a tener efectos frente a terceros (artículos 1225 y 1257 CC).
  • Que de conformidad con el artículo 1227 CC la fecha de documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los firmantes o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.
  • No tiene una presunción de veracidad por lo que no tiene fuerza para probar determinadas cuestiones, no es directamente ejecutable ni tendría posibilidad de acceder a ningún Registro.

Los contratos en documento público, del mismo modo que los anteriores, manifiestan la voluntad de las partes contratantes, pero son autorizados por un notario o empleado público competente con las solemnidades requeridas por la Ley (elevar a público). Por lo anterior, elevar un contrato a escritura pública conlleva:

  • Que el contrato en cuestión pueda tener efectos frente a terceros.
  • Que pueda acceder al Registro correspondiente en caso de que fuese necesario.
  • Que al estar otorgado ante un fedatario público tiene presunción de veracidad, hace prueba plena de su contenido y podría ser directamente ejecutable.
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