Los años postpandemia han supuesto un crecimiento exponencial de las herencias como consecuencia de la elevada mortandad por el COVID 19. Más de 365.000 expedientes de sucesiones se tramitaron durante los años 2021 y 2022 con 55.000 rechazos por parte de los herederos en ambos años, según un informe que acaba de hacer público el Consejo General de Gestores Administrativos de España.
Las razones para este alto volumen de rechazos de una herencia, que supone un 15% del total de las tramitadas son, básicamente de índole económica como que el pasivo de la herencia es mayor que el activo, o por falta de liquidez para pagar los impuestos derivados de la transmisión mortis causa. Existen también rechazos por la mala relación del heredero con el difunto, aunque en menor cuantía.
Los impuestos que se originan en una herencia son el Impuesto de Sucesiones y el Impuesto de Plusvalía Municipal, en el caso de heredar viviendas. El Impuesto de Sucesiones y Donaciones está transferido a las Comunidades Autónomas, y existen importantes diferencias entre Comunidades. Y el Impuesto de Plusvalía Municipal, conocido como Impuesto del muerto, está transferido a los ayuntamientos.
Durante los dos últimos ejercicios, una gran parte de los rechazos de herencias se han producido ante la imposibilidad de hacer frente a los impuestos que se originan como consecuencia de aquéllas. La falta de liquidez ha llevado a muchos ciudadanos a renunciar antes de generarse un mayor problema con Hacienda.
A juicio de los Gestores Administrativos se hace necesario introducir normativas para proteger el derecho constitucional a la herencia que todo ciudadano tiene, de proteger el legítimo derecho a la propiedad privada que no puede ser sustraído por aquella legislación nacional no armonizada con la Constitución Española, así como dando cumplimiento al deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos a través de un sistema tributario justo, “ Estas modificaciones deben ser de calado esencial, para evitar que se sigan produciendo renuncias a herencias legítimas si otra justificación que no poder hacer frente al pago dinerario del tributo correspondiente cuando el patrimonio hereditario avala y garantiza el cobro del tributo por parte de las Administraciones”, argumento Santiago Ollero..
En resumen, lo que desde el Consejo General se propone es ofrecer un período de 10 años para hacer frente al pago de los impuestos, siempre que en el inventario de la herencia no figure efectivo u otros activos de fácil realización. Para ello, el Consejo General propone las siguientes modificaciones normativas:
Artículo 1. Modificación de Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El artículo 38 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 38. Aplazamiento por las oficinas de gestión.
A instancia del interesado los órganos competentes para la gestión y liquidación del Impuesto, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes inmuebles de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas, acordarán el aplazamiento del cobro de la deuda tributaria hasta la enajenación del bien inmueble en un plazo no superior a diez años. A los efectos de garantizar el abono de dicha deuda con el resultado de la enajenación del inmueble, la administración tributaria solicitará al Registro de la Propiedad la correspondiente anotación preventiva conforme al artículo 42 de la Ley Hipotecaria.
Durante el trascurso de los 5 primeros años del periodo de aplazamiento no se devengarán intereses de demora.”
Artículo 2. Modificación del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Uno. El artículo 82 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 82. Aplazamiento por término de hasta diez años. Los órganos competentes para la gestión y liquidación del Impuesto acordarán el aplazamiento de las liquidaciones giradas por adquisiciones «mortis causa», por término de hasta diez años, hasta que se realice la enajenación del bien inmueble, cuando concurran las condiciones siguientes:
- Que se solicite por el interesado.
- Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o bienes inmuebles de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas.
A los efectos de garantizar el abono de dicha deuda con el resultado de la enajenación del inmueble, la administración tributaria solicitará al Registro de la Propiedad la correspondiente anotación preventiva conforme al artículo 42 de la Ley Hipotecaria. La concesión del aplazamiento no devengará intereses de demora durante los cinco primeros años.”
Dos. Se suprime el artículo 83.
Artículo 3. Modificación del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.
El artículo 42 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 42.
Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.
Segundo. El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor.
Tercero. El que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deba llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuarto. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles.
Quinto. El que instare ante el órgano judicial competente demanda de alguna de las resoluciones expresadas en el apartado cuarto del artículo 2, salvo las relativas a medidas de apoyo a personas con discapacidad.
Sexto. Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos.
Séptimo. El legatario que no tenga derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría.
Octavo. El acreedor refaccionario, mientras duren las obras que sean objeto de la refacción.
Noveno. El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por algún defecto subsanable, por imposibilidad del Registrador, o cuando este inicie de oficio el procedimiento de rectificación de errores que observe en algún asiento ya practicado en la forma que reglamentariamente se determine.
Décimo. La Administración Tributaria al amparo del artículo 38 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Décimo primero. El que en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en esta o en otra Ley.
En opinión del presidente de los Gestores Administrativos, Fernando Jesús Santiago Ollero, “debemos evitar que el fallecimiento de un familiar nos lleve a tener que prescindir del patrimonio. Eso supondría un claro caso de confiscatoriedad. Los bienes objeto de sucesión se han obtenido, principalmente, por ingresos que ya fueron gravados. Cuando menos, ofrezcamos facilidades para poder atender los impuestos y no tener que renunciar a éstos”.