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La reciente elevación de la cuantía del salario mínimo interprofesional a 15.876 euros anuales llevada a cabo por el Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024, exige revisar la regulación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para evitar que los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo por cuantía igual o inferior al SMI soporten retención o ingreso a cuenta.

Esta medida será acompañada de una posterior elevación de la cuantía de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo regulada en el artículo 20 y de la obligación de declarar regulada en el artículo 96, ambos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la finalidad de permitir que la rebaja en la cuantía de la retención derivada del nuevo marco reglamentario se consolide en la declaración anual en caso de estar obligado a su presentación.

Novedades

El artículo único del Real Decreto 142/2024, publicado en el BOE de 7 de febrero, introduce modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de evitar que los trabajadores que perciban el salario mínimo interprofesional soporten retención e ingreso a cuenta. Igualmente, con la finalidad de evitar el correspondiente error de salto, la medida se extiende a contribuyentes con rendimientos netos del trabajo de hasta 19.747,5 euros anuales, los cuales verán reducidas sus retenciones o ingresos a cuenta.

El apartado uno del artículo único modifica el apartado 1 del artículo 81 del Reglamento del Impuesto indicando las nuevas cuantías de los rendimientos de trabajo a partir de los cuales se practica retención e ingreso a cuenta, en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente. Estas cuantías son el reflejo de la cuantía máxima de rendimiento íntegro de trabajo cuya cuota de retención es nula, teniendo en cuenta su situación personal y familiar y las normas de liquidación de un rendimiento, entre los que se encontraría la reducción propuesta en la letra d) del artículo 83.3 de este Reglamento.

SITUACIÓN DEL CONTRIBUYENTE N.º DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES*

0

EUROS

1

EUROS

2 O MÁS

EUROS

1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. 17.644 (hasta el 7/02 17.270) 18.694 (hasta el 7/02 18.617)
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas. 17.197 (hasta el 7/02 16.696) 18.130 (hasta el 7/02 17.894) 19.262 (hasta el 7/02 19.241)
3.ª Otras situaciones. 15.876 (hasta el 7/02 15.000) 16.342 (hasta el 7/02 15.599) 16.867 (hasta el 7/02 16.272)

*se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto.

El apartado dos modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 83 del Reglamento del Impuesto, ya que tal modificación es imprescindible para alcanzar el objetivo indicado. De esta forma, no quedará sujeta a retención la percepción de rendimientos del trabajo por importe igual o inferior al salario mínimo interprofesional.

Los rendimientos próximos a dicho salario mínimo interprofesional también se ven afectados por la nueva reducción que se establece, ya que en caso contrario se produciría un error de salto.

La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie se minorará en los importes siguientes cuando el rendimiento neto del trabajo fuera inferior a 19.747,5 euros:

  • Si el rendimiento neto del trabajo es igual o inferior a 14.852 euros: 7.302 euros anuales.
  • Si el rendimiento neto del trabajo es superior a 14.852 euros e igual o inferior a 17.673,52 euros: 7.302 euros menos el resultado de multiplicar por 1,75 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 14.852 euros anuales.
  • Si el rendimiento neto del trabajo es superior a 17.673,52 euros e inferior a 19.747,5 euros: 2.364,34 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 17.673,52 euros anuales.

De esta forma, el salario mínimo interprofesional no quedaría sujeto a retención y para evitar el error de salto los salarios próximos a dicho salario mínimo interprofesional también se ven afectados por la mejora en la reducción a practicar a tal efecto.

El apartado tres del artículo único introduce una nueva disposición transitoria vigésima primera con la que se pretende aclarar los efectos temporales de la nueva regulación y reducir las cargas administrativas derivadas de su implementación.

  • Para los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 142/2024 se tendrán en cuenta las cuantías previstas en el apartado 1 del artículo 81 y la reducción de la letra d) del apartado 3 del artículo 83 de este Reglamento en vigor a 31 de diciembre de 2023.
  • Para los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 142/2024, se tendrá en cuenta la nueva redacción en vigor del artículo 81 y de la letra d) del apartado 3 del artículo 83 de este Reglamento, regularizándose, si procede, el tipo de retención o ingreso a cuenta en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha.
  • No obstante podrán realizarse a opción del pagador en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del mes siguiente a la entrada en vigor del Real Decreto 142/2024 en cuyo caso el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará tomando en consideración lo dispuesto en el primer punto.

Por último, conviene destacar que las medidas propuestas no solo afectan a sueldos y salarios, sino a cualquier tipo de rendimiento del trabajo, como podrían ser los perceptores de pensiones o prestaciones por desempleo.

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